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 LEY 1676

TITULO I

DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 1º.-     El Consejo de la Magistratura creado por el artículo 92º de la Constitución de la Provincia de La Pampa, se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.-

TITULO II

DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 2º.-     TITULARES.- El Consejo de la Magistratura funcionará con los siguientes miembros titulares:

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

b) un representante del Poder Ejecutivo Provincial;

c) un representante del Poder Legislativo;

d) un representante de los abogados de la matrícula;

e) un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la Magistratura solamente a los efectos de seleccionar candidatos contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.-

Artículo 3º.-     REPRESENTACION.- Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca.-

La representación de los abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se ejercerá de la siguiente manera:

1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participarán en la selección de candidatos a cubrir vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y

2) De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.-          

La representación de los contadores públicos nacionales se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.-

Artículo 4º.-     SUPLENTES.- En todos los casos, conjuntamente con los consejeros titulares, deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos.

Los miembros suplentes subrogarán, en el orden nominado, a los titulares en caso de ausencia transitoria o definitiva, sin necesidad de formalidad alguna; la facultad de suplir al titular corresponderá en primer término a quien haya sido propuesto por la institución a la que corresponde el titular subrogado.-

                                    El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente correspondiente, notificará fehacientemente a la institución y/o poder que corresponda, que deberá procederse a tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado. Idéntica notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal fin.-

Artículo 5º.-     REQUISITOS.- Son condiciones para integrar el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados y contadores, las siguientes:

a) ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;

b) poseer matrícula vigente con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo período;

c) tener cinco (5) años de residencia en la Provincia, y particularmente en la circunscripción a la cual aspire a representar el candidato abogado;

d) haber cumplido la edad de veintiocho (28) años;

e) carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión; y

f)    es incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los poderes públicos con remuneración equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo Provincial.

Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e).-

Artículo 6º.-     DURACION.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán dos (2) años en sus funciones. Los mismos podrán ser nominados para nuevos períodos.-

Artículo 7º.-     INMUNIDAD.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, o con motivo del desempeño de sus cargos.-

Artículo 8º.-     CONSTITUCION.- La constitución definitiva del Consejo de la Magistratura y sus nuevas conformaciones, serán dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará constancia, en cada caso, de los miembros suplentes.-

                                    El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, se contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo de integración, en cada caso.-

Artículo 9º.-     CESACION.- Importará automáticamente la pérdida de la representación que inviste, la cesación del mandato de legislador, de miembro del Superior Tribunal, o el cambio de domicilio fuera de la circunscripción que lo eligió o de la Provincia, o la exclusión o renuncia de la matrícula profesional.-

Artículo 10º.-   REMOCION.- Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por las siguientes causales:

a) inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones,

b) comisión de hecho delictivo con auto de procesamiento firme; y

c)  inhabilidad física o moral sobreviniente.-

                                    Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.-

TITULO III

FUNCIONAMIENTO

Artículo 11º.-   SEDE.- El Consejo de la Magistratura cumplirá sus       funciones en la órbita del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su asiento en las instalaciones que al efecto éste le asigne.-

                                    El Superior Tribunal de Justicia designará al personal administrativo de asistencia al Consejo de la Magistratura.-

(*) Artículo 12º.-            PRESIDENCIA.- La presidencia será ejercida anualmente, de manera rotativa por los integrantes titulares, según el orden establecido en el artículo 2º.-

                                    El representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas no ejercerá la presidencia.-

                                    En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán cubiertas por el suplente respectivo, quien tendrá las mismas atribuciones y deberes.-

                                    En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-

Artículo 13º.-   CONVOCATORIA - QUORUM - SESIONES - REGLAMENTO.- El           Consejo será convocado por quien ejerza la Presidencia, o a solicitud de dos miembros.-

                                    El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.-

                                    Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando por resolución del mismo, se determine lo contrario.-

                                    El voto de los consejeros será fundado y nominal, de carácter reservado y sus constancias serán debidamente protocolizadas.-

                                    El Consejo de la Magistratura queda facultado para dictar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los primeros treinta (30) días de su integración.-

Artículo 14º.-   INASISTENCIAS.- La función de miembro del Consejo de la Magistratura constituye carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente.-

Artículo 15º.-   EXCUSACION Y RECUSACION.- Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto de los interesados, se dé alguna de las siguientes causales:

a) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) enemistad manifiesta o amistad íntima; y

c) ser acreedor o deudor.-

El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave.Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables.-

Artículo 16º.-   DESEMPEÑO.- El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura, en los casos de los representantes del Superior Tribunal de Justicia, del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo, será ad honorem.-

TITULO IV

DE LOS CONCURSOS

Artículo 17º.-   CONVOCATORIA.- Producida la vacancia de uno (1) o más cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo comunicará a aquel, y éste llamará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor a cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, por una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la provincia.-                        La publicación contendrá:

a) el lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes;

b) cargo para el que se efectúa la convocatoria y los      requisitos para el desempeño del mismo; y

c) plazo en el cual se realizará el coloquio  correspondiente.-

Artículo 18º.-   CONCURSOS.- Los concursos deberán consistir en una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes y un coloquio ante el Consejo de la Magistratura.-

Artículo 19º.-   ANTECEDENTES.- Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.-

Artículo 20º.-   BASES.- La organización de los concursos que compete al Consejo de la Magistratura, deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:

a) Asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada; y

b) garantizando el derecho de oposición, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por los restantes        concursantes.-

Artículo 21º.-   EVALUACION.- El Consejo de la Magistratura  procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta entre otras, las siguientes pautas:

a)   Concepto ético profesional: A ese efecto, el Consejo de la Magistratura deberá requerir informes al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al Colegio de Abogados y Procuradores y, en su caso, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a la         existencia o no de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencia sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del     concursante;

b)Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta,  entre otros, los siguientes:

                        1) Títulos universitarios de post-grado, vinculados con especialidades jurídicas, o contables en su caso;

                        2) Desempeño de cátedras o docencia universitaria y/o                                     secundaria;

                        3) Publicaciones;

                        4) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales;

                        5) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional;

c) Otros antecedentes:

                        1) Desempeño de cargos públicos;

                        2) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones  públicas de carácter profesional;

                        3) Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la  Magistratura; y

d) Domicilio: Tener dos (2) años de residencia como mínimo en la Provincia de La Pampa.-

Artículo 22º.-   COLOQUIO.- Los postulantes, además, deberán participar de un coloquio ante el Consejo de la Magistratura, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes en relación a las funciones a cubrir.-

                                    El Consejo de la Magistratura establecerá el enunciado temático de los conocimientos requeridos, las condiciones del coloquio, la puntuación que corresponda adjudicar a los distintos tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes y los pondrá en conocimiento de los postulantes por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista para cumplimentarse la presentación de antecedentes y llevarse a cabo el coloquio.-

                                    El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente, a cada interesado el día, hora y lugar de realización de su respectivo coloquio.-

Artículo 23º.-   VALORACION.- Concluido el procedimiento de selección el Consejo de la Magistratura se avocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las conclusiones extraídas del coloquio y todo aquello que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio de la función judicial o de uno de sus ministerios, la práctica profesional como abogado o contador, en los casos que corresponda, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios, la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso del postulante respecto del deber a cumplir.-

Artículo 24º.-   DICTAMEN.- Una vez efectuados el coloquio y la valoración a la que hace referencia el artículo anterior el Consejo de la Magistratura, en un plazo no mayor a cinco (5) días deberá emitir dictamen fundado respecto a las resultas de la selección.-

                        En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna de candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.-

                        Se confeccionarán tantas ternas cuantos cargos a cubrir.-

Artículo 25º.-   MAYORIA.- Los dictámenes emitidos por el Consejo de la Magistratura, tendrán carácter vinculante y serán aprobados por la mayoría absoluta de los votos emitidos.-

                        La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible.-

Artículo 26º.-   MULTIPLICIDAD DE CARGOS.- En el caso de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos postulantes seleccionados.-        

                                    En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.-

Artículo 27º.-   CONCURSOS FRACASADOS.- Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.-

TITULO V

DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 28º.-   CONDICIONES.- Para la conformación de las ternas de abogados o contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia, previa incorporación del representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente ley.-

                        El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas ternas que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TITULO VI

DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29º.-   CONDICIONES.- Para la conformación de las ternas de aspirantes al cargo de Fiscal de Investigaciones Administrativas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente ley para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial.

                        El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30º.-   A los fines de la presente ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de tres (3) miembros o votos.-

Artículo 31º.-   Todos los plazos establecidos en la presente ley, se computarán por días hábiles.-

Artículo 32º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

(*) Sustituido por Ley 1860  del 12 de noviembre de 1999.

   
       
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