TITULO
I
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1º.- El Consejo de la Magistratura creado
por el artículo 92º de la Constitución de la Provincia de La Pampa, se regirá
por las normas establecidas en la presente Ley.-
TITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 2º.- TITULARES.- El Consejo de la Magistratura
funcionará con los siguientes miembros titulares:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo Provincial;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula;
e) un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al
Consejo de la Magistratura solamente a los efectos de seleccionar candidatos
contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.-
Artículo 3º.- REPRESENTACION.- Los representantes
del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal, serán nominados directamente
por los mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca.-
La
representación de los abogados se efectuará mediante la nominación en elección
única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos
y bajo el control que establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de
la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se ejercerá de la siguiente manera:
1)
Un (1) representante por cada una de las circunscripciones judiciales de la
Provincia, que en dicho carácter participarán en la selección de candidatos
a cubrir vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción
a la que pertenece; y
2)
De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a
los efectos de participar en la selección de los candidatos para cubrir los
cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.-
La
representación de los contadores públicos nacionales se efectuará mediante
la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección
se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.-
Artículo 4º.- SUPLENTES.- En todos los casos, conjuntamente
con los consejeros titulares, deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico
procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos.
Los
miembros suplentes subrogarán, en el orden nominado, a los titulares en caso
de ausencia transitoria o definitiva, sin necesidad de formalidad alguna;
la facultad de suplir al titular corresponderá en primer término a quien haya
sido propuesto por la institución a la que corresponde el titular subrogado.-
El
Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación
del suplente correspondiente, notificará fehacientemente a la institución
y/o poder que corresponda, que deberá procederse a tal fin dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas de notificado. Idéntica notificación se cursará
al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal
fin.-
Artículo 5º.- REQUISITOS.- Son condiciones para
integrar el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados y
contadores, las siguientes:
a) ser argentino, nativo o naturalizado,
con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) poseer matrícula vigente con cinco (5)
años de ejercicio profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar
la inexistencia de sanciones durante el mismo período;
c) tener cinco (5) años de residencia en
la Provincia, y particularmente en la circunscripción a la cual aspire a representar
el candidato abogado;
d) haber cumplido la edad de veintiocho
(28) años;
e) carecer de incompatibilidad profesional
para el ejercicio activo de la profesión; y
f) es incompatible para los miembros del Consejo
de la Magistratura que representan a los Contadores y Abogados el ejercicio
de funciones electivas o cargos en cualquiera de los poderes públicos con
remuneración equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo Provincial.
Los representantes del Superior Tribunal
de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no fueren Ministros
o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos
a), c) y e).-
Artículo 6º.- DURACION.- Los miembros del Consejo
de la Magistratura, durarán dos (2) años en sus funciones. Los mismos podrán
ser nominados para nuevos períodos.-
Artículo 7º.- INMUNIDAD.- Los miembros del Consejo
de la Magistratura, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por
sus opiniones o votos emitidos, o con motivo del desempeño de sus cargos.-
Artículo 8º.- CONSTITUCION.- La constitución definitiva
del Consejo de la Magistratura y sus nuevas conformaciones, serán dispuestas
por Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará constancia, en cada
caso, de los miembros suplentes.-
El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura,
se contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo
de integración, en cada caso.-
Artículo 9º.- CESACION.- Importará automáticamente
la pérdida de la representación que inviste, la cesación del mandato de legislador,
de miembro del Superior Tribunal, o el cambio de domicilio fuera de la circunscripción
que lo eligió o de la Provincia, o la exclusión o renuncia de la matrícula
profesional.-
Artículo 10º.- REMOCION.- Los miembros del Consejo
de la Magistratura podrán ser removidos por las siguientes causales:
a) inasistencias reiteradas e injustificadas
a las sesiones,
b) comisión de hecho delictivo con auto
de procesamiento firme; y
c) inhabilidad física o moral sobreviniente.-
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros.-
TITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 11º.- SEDE.- El Consejo de la Magistratura
cumplirá sus funciones en la órbita del Superior Tribunal de Justicia
y tendrá su asiento en las instalaciones que al efecto éste le asigne.-
El Superior Tribunal de Justicia designará al personal administrativo de asistencia
al Consejo de la Magistratura.-
(*) Artículo 12º.- PRESIDENCIA.- La presidencia será ejercida
anualmente, de manera rotativa por los integrantes titulares, según el orden
establecido en el artículo 2º.-
El representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas no ejercerá
la presidencia.-
En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán cubiertas por el suplente
respectivo, quien tendrá las mismas atribuciones y deberes.-
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-
Artículo 13º.- CONVOCATORIA - QUORUM - SESIONES - REGLAMENTO.-
El Consejo será convocado por quien ejerza la Presidencia, o a solicitud
de dos miembros.-
El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.-
Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando
por resolución del mismo, se determine lo contrario.-
El voto de los consejeros será fundado y nominal, de carácter reservado y
sus constancias serán debidamente protocolizadas.-
El Consejo de la Magistratura queda facultado para dictar su reglamento interno
de funcionamiento, dentro de los primeros treinta (30) días de su integración.-
Artículo 14º.- INASISTENCIAS.- La función de miembro
del Consejo de la Magistratura constituye carga pública. Cada inasistencia
injustificada será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que
establezca la reglamentación pertinente.-
Artículo 15º.- EXCUSACION Y RECUSACION.- Los miembros
del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando
respecto de los interesados, se dé alguna de las siguientes causales:
a)
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b)
enemistad manifiesta o amistad íntima; y
c)
ser acreedor o deudor.-
El
incumplimiento de esta norma será considerada falta grave.Las resoluciones
del Cuerpo serán inapelables.-
Artículo 16º.- DESEMPEÑO.- El desempeño del cargo de
miembro del Consejo de la Magistratura, en los casos de los representantes
del Superior Tribunal de Justicia, del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder
Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución equivalente
o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo, será ad honorem.-
TITULO IV
DE LOS CONCURSOS
Artículo 17º.- CONVOCATORIA.- Producida la vacancia
de uno (1) o más cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de
selección del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo comunicará a
aquel, y éste llamará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor a
cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, por una vez
en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la provincia.-
La publicación contendrá:
a) el lugar, horario y plazo para las consultas
e inscripción de los postulantes;
b) cargo para el que se efectúa la convocatoria
y los requisitos para el desempeño del mismo; y
c) plazo en el cual se realizará el coloquio
correspondiente.-
Artículo 18º.- CONCURSOS.- Los concursos deberán consistir
en una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes
y un coloquio ante el Consejo de la Magistratura.-
Artículo 19º.- ANTECEDENTES.- Los antecedentes que
presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones
fehacientes al momento de su inscripción.-
Artículo 20º.- BASES.- La organización de los concursos
que compete al Consejo de la Magistratura, deberá realizarse sobre las siguientes
bases mínimas:
a) Asegurando el libre acceso de postulantes,
mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada; y
b) garantizando el derecho de oposición,
a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento
breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad
de impugnar los antecedentes presentados por los restantes concursantes.-
Artículo 21º.- EVALUACION.- El Consejo de la Magistratura
procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno
de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta entre otras, las siguientes
pautas:
a) Concepto ético profesional: A ese efecto,
el Consejo de la Magistratura deberá requerir informes al Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia, al Colegio de Abogados y Procuradores y, en su
caso, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a la
existencia o no de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro
tipo de transgresiones que tengan incidencia sobre idoneidad, moral y/o buen
nombre del concursante;
b)Preparación científica: Se valorará teniendo
en cuenta, entre otros, los siguientes:
1) Títulos universitarios
de post-grado, vinculados con especialidades jurídicas, o contables en su
caso;
2) Desempeño de
cátedras o docencia universitaria y/o
secundaria;
3) Publicaciones;
4) Dictado de conferencias
de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos
profesionales;
5) Concurrencia
a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional;
c) Otros antecedentes:
1) Desempeño de
cargos públicos;
2) Antigüedad en
el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones
públicas de carácter profesional;
3) Desempeño de
otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con
el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura; y
d) Domicilio: Tener dos (2) años de residencia
como mínimo en la Provincia de La Pampa.-
Artículo 22º.- COLOQUIO.- Los postulantes, además,
deberán participar de un coloquio ante el Consejo de la Magistratura, que
tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes en relación
a las funciones a cubrir.-
El Consejo de la Magistratura establecerá el enunciado temático de los conocimientos
requeridos, las condiciones del coloquio, la puntuación que corresponda adjudicar
a los distintos tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes
y los pondrá en conocimiento de los postulantes por lo menos diez (10) días
antes de la fecha prevista para cumplimentarse la presentación de antecedentes
y llevarse a cabo el coloquio.-
El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente, a cada interesado
el día, hora y lugar de realización de su respectivo coloquio.-
Artículo 23º.- VALORACION.- Concluido el procedimiento
de selección el Consejo de la Magistratura se avocará a examinar todos los
antecedentes de cada postulante, las conclusiones extraídas del coloquio y
todo aquello que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio
de la función judicial o de uno de sus ministerios, la práctica profesional
como abogado o contador, en los casos que corresponda, el cumplimiento de
funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y demás dependencias públicas
nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios,
la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, características
y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso
del postulante respecto del deber a cumplir.-
Artículo 24º.- DICTAMEN.- Una vez efectuados el coloquio
y la valoración a la que hace referencia el artículo anterior el Consejo de
la Magistratura, en un plazo no mayor a cinco (5) días deberá emitir dictamen
fundado respecto a las resultas de la selección.-
En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna
de candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.-
Se confeccionarán tantas ternas cuantos cargos a cubrir.-
Artículo 25º.- MAYORIA.- Los dictámenes emitidos por
el Consejo de la Magistratura, tendrán carácter vinculante y serán aprobados
por la mayoría absoluta de los votos emitidos.-
La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible.-
Artículo 26º.- MULTIPLICIDAD DE CARGOS.- En el caso
de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso
para cubrir más de un cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como
vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos postulantes seleccionados.-
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado
satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior
a tres (3), el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo
una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso
y convocar a uno nuevo.-
Artículo 27º.- CONCURSOS FRACASADOS.- Si fracasaran
ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos
tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.-
TITULO V
DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 28º.- CONDICIONES.- Para la conformación de
las ternas de abogados o contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal
de Cuentas de la Provincia, previa incorporación del representante del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, se efectuará el concurso en las condiciones
establecidas en la presente ley.-
El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas
ternas que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad
al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO
VI
DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29º.- CONDICIONES.- Para la conformación de
las ternas de aspirantes al cargo de Fiscal de Investigaciones Administrativas,
se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente ley
para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna que
al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos anteriores.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30º.- A los fines de la presente ley se entenderá
por mayoría absoluta la cantidad de tres (3) miembros o votos.-
Artículo 31º.- Todos los plazos establecidos en la
presente ley, se computarán por días hábiles.-
Artículo 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-
(*) Sustituido por Ley
1860 del 12 de noviembre de 1999. |